sábado, 15 de febrero de 2020

La conferencia del Aceite en el año 1924

Cortesia de El KIOSCO ROJO...de Ibros



  LA  CONFERENCIA  DEL  ACEITE
Ante todo, y en contestación a cuantos nos han hecho el honor de escribirnos enviándonos datos y sugestiones para que de ellos se hiciera eco en la Conferencia del Aceite nuestro director, hemos de manifestarles que el Sr. Garrido, en representación de la Cámara Agrícola de Madrid, sólo tuvo acceso a las reuniones preliminares de dicha Conferencia, a las que se invitó a todas las Cámaras de provincias olivareras; pero en la Conferencia del Aceite, la Cámara de Madrid y, por tanto, el Sr. Garrido, no tenían voz ni voto. Para representar en dicha Conferencia a todas las Cámaras Agrícolas de Castilla la Nueva, sólo concedía la Real orden de "25 de septiembre, que organizó la Conferencia, un puesto, y este recayó, por voto unánime de las Cámaras castellanas, en la provincia más olivarera de ellas—la de Toledo—, la cual designó para representar a dichas entidades en la Conferencia al conocido productor de aceites D. Leopoldo Diez. Sirva esto de explicación para quienes hayan podido echar de menos la intervención del señor Garrido en la Conferencia; con tanta Conferencia, Congreso y reuniones previas, nada tiene de extraño que se produzcan confusiones en quienes no están en el detalle de su funcionamiento y organización.
Cierto es que la presencia del Sr. Garrido no fué necesaria, ya que, desde el primer momento, los puntos de vista de la Cámara de Madrid eran compartidos por la Asociación de Agricultores de España, y el representante de esta entidad, D. Pedro Flores, los mantuvo con insuperable tesón e inteligencia en el curso de la Conferencia. La semilla-sembrada en las reuniones preparatorias del Senado, había germinado, y bajo la dirección del señor Flores se agruparon loa elementos que en el número anterior reseñamos, para ofrecer batalla a los partidarios de que se derogue la legislación vigente, que reserva exclusivamente para el aceite de oliva, la alimentación humana.
El Sr. Flores concretó su pensamiento en una enmienda que recogía lo fundamental de las conclusiones aprobadas por la Asociación de Agricultores de España y la Cámara Agrícola de Madrid, y que eran, en esencia, las siguientes:
1. Negativa al intento de derogación de la ley de 5 de julio de 1892, que obliga a desnaturalizar los aceites de semilla que se importen, en forma que resulten inútiles para la alimentación.
 2. Procurar el abastecimiento normal del aceite de oliva, los Poderes públicos se inspirarán en el más absoluto respeto a la libertad de comercio.
 3. Procede equiparar los derechos arancelarios de las semillas oleaginosas, en relación con su riqueza oleosa, a los que satisfacen a su entrada en España los aceites de aquéllas.
4. Cuando durante un mes ininterrumpido, los precios medios del aceite de oliva en los mercados de Italia, Francia y Portugal, sean inferiores en un 10 por 100 al de los aceites similares españoles, podrá el Gobierno autorizar la rebaja de los derechos arancelarios que satisface el aceite de oliva a su entrada en España en la misma proporción, hasta llegar a la franquicia absoluta.
5. Como medio eficaz de conseguir que se cumpla lo dispuesto en cuanto a ser el aceite de oliva el único apto para el consumo nacional, se establecerá por el Gobierno una intervención en las fábricas de aceite de semillas oleaginosas, de la que participarán los cultivadores del olivo y productores de aceite.

El Sr. Flores y los cultivadores de olivos que le seguían defendieron con tenacidad casi heroica sus posiciones, y, gracias a ello, la conclusión aprobada al fin, unánimemente, por la Conferencia, fué la de que «no procede derogarla ley de 5 de julio de i 892 y disposiciones complementarias. Esto, dado el espíritu que reinaba en la Conferencia, donde los olivareros estaban en minoría, supone un éxito enorme, por el que hay que felicitar a los que lo consiguieron. Evidente es que el triunfo no fué completo, puesto que, a continuación de votar la afirmación que dejamos subrayada, se admitió la posibilidad de que esa ley no sea derogada, pero sí modificada, y la modificación se condicionó y limitó en la siguiente forma:
 a) Se facilitará o restringirá la importación de semillas oleaginosas que utilice la industria nacional en la fabricación de aceites fijos o no secantes de la partida 801 del Arancel (aceites de almendras dulces, cacahuete, colza, algodón, maíz, sésamo, etc.).
b) Se revisarán los valores y derechos arancelarios que actualmente gravan la importación de semillas, grasas y aceites minerales y vegetales, incluso el de oliva, en la próxima revisión arancelaria.
c) Se subdivirá inmediatamente la partida 999 del Arancel (simientes de sésamo y demás oleaginosas no expresadas, y hecha excepción de las de lino y ricino)
 d) Se permitirá que las actuales fábricas de aceites de semillas establecidas en España continúen trabajando, con la limitación de que, de semillas de sésamo y cacahuete, no podrán importar más de 40.000 toneladas al año.
Hay, a nuestro juicio, contradicción entre, aquella negativa a derogar la Ley del año 1892 y esta redacción de las conclusiones siguientes, que establece la posibilidad de modificarla. La anfibología, tal vez, no es casual, si no buscada para hacer como que, no se deroga la ley, y en el fondo derogarla. Se amenaza al olivarero con una revisión del Arancel, y una subdivisión del mismo que puede abrir la puerta a  los aceites de semilla, e indudablemente, para no alarmar más a los alarmadísimos cultivadores del olivo, no se ha insistido en la afirmación—que en boca de olivareros suena a herejía— de que ese aceite que se obtenga de las semillas pueda ser destinado a la alimentación, aunque indudablemente ello está en el espíritu de quienes han redactado las bases aprobadas.
Pero bueno es que no se haya dicho y, sobre todo, que no lo hayan dicho los agricultores. Siempre quedará a éstos el derecho de protestar y el de exigir, en cuanto la ocasión se presente, que no tardará en presentarse:
1. Que, con arreglo al Real Decreto de 14 de septiembre de 1920—que en sitio preferente publicamos en el número anterior:—no puedan  destinarse a la alimentación otros aceites que no sean de oliva.
 2. Que con arreglo a la ley de 5 de julio de 1892 -que en lugar preferente publicamos en este número—sea obligatoria la desnaturalización de los aceites de nabina (colza) y algodón que se importen.
3. Que se desnaturalice en la misma forma todo aceite de semillas que se importe, que pudiera ser destinado a la alimentación.
4. Que conforme  han solicitado. La Asociación de  Agricultores de España y la Cámara Agrícola de Madrid—se establezca una intervención eficaz—en la que participen los agricultores en las fábricas que se dedica en España a la obtención de aceite de semillas, para que esta no pueda ser librada al consumo.
5. Que como también han pedido las citadas entidades se equiparen con los derechos arancelarios que actualmente hagan los aceites de semillas oleaginosas, los que satisfacen éstas a su entrada en España, que son hoy irrisorios. Y mientras la ocasión llega de poner por obra esas intenciones, veamos las conclusiones aprobadas unánimemente en la Conferencia del Aceite, en la que, olivareros y exportadores, han quedado como el valiente manchego y el gallardo vizcaíno al final del capítulo VIII del libro inmortal: «Puestas y levantadas en alto las cortadoras espadas de los dos valerosos y enojados combatientes...»
Lo que nosotros queremos que se mantenga.
La ley de 5 de julio de 1892, que dice así:
Artículo 1º. A partir de la publicación de esta ley, en todas las Aduanas de la Península y Ultramar se mezclará el 1,50 por 100 de alquitrán de madera o de petróleo a toda partida de aceite de algodón o de nabina que se importe.
 Art. 2° El aceite de oliva que se introduzca por las Aduanas españolas, será examinado, y si contiene mezcla de aceite de algodón, se le mezclará el 1,50 de alquitrán, de madera o de petróleo, a fin de que quede inutilizado para el consumo alimenticio.
Art. 3º. Los alcaldes y jueces municipales que tuvieran conocimiento de la expedición de aceite de oliva mezclado con algún otro, lo decomisarán, y el juez considerará a los expendedores como infractores del párrafo 2°, art. 595 del Código penal.
Art. 4." El coste de las materias que se empleen para inutilizar el aceite de algodón o  de  oliva  falsificado, será de cuenta del introductor de la mercancía.
Ibros, otros pueblos y entidades que con las firmas de la casi totalidad de los olivareros de los mismos han enviado su adhesión a las conclusiones sustentadas en la Conferencia del Aceite por la Asociación de Agricultores de España y la Cámara Agrícola de Madrid.
BNE - El progreso agrícola y pecuario -
22 noviembre de 1924